LEY 1696 DE 2013
(Diciembre 19)
Por medio de la cual
se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción
bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO. I
Objeto
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y
administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias
psicoactivas.
CAPÍTULO. II
Medidas Penales
Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 110. Circunstancias
de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
(…)
6. Si al momento de
cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el
grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o
sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido
determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras
partes al doble, en la pena principal y accesoria.
CAPÍTULO. III
Medidas administrativas
Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del
artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7° de
la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la
entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para
imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación
de ella.
La resolución de la
autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión
o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición
expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se
le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o
cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las
disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre
en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la
licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de
este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la
Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos
veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a
solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el
artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la
imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias
psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el
artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de
servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa
y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de
embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de
embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause
lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548
de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y
grados de alcoholemia. Si hecha la prueba,
se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados
de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia
correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de
alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100
ml de sangre total, se impondrá:
1.1. Primera vez
1.1.1. Suspensión de
la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2. Multa
correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv).
1.1.3. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4. Inmovilización
del vehículo por un (1) día hábil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1. Suspensión de
la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2. Multa
correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
1.2.3. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4. Inmovilización
del vehículo por un (1) día hábil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1. Suspensión de
la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2. Multa
correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
1.3.3. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4. Inmovilización
del vehículo por tres (3) días hábiles.
2. Primer grado de
embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de
sangre total, se impondrá:
2.1. Primera Vez
2.2.1. (sic)
Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2. Multa
correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
2.1.3. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4. Inmovilización
del vehículo por tres (3) días hábiles.
2.2. Segunda Vez
2.2.1. Suspensión de
la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3. Multa
correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
2.2.4. Inmovilización
del vehículo por cinco (5) días hábiles.
2.3. Tercera Vez
2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3. Multa
correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
2.3.4. Inmovilización
del vehículo por diez (10) días hábiles.
3. Segundo grado de
embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de
sangre total, se impondrá:
3.1. Primera Vez
3.1.1. Suspensión de
la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3. Multa
correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
3.1.4. Inmovilización
del vehículo por seis (6) días hábiles.
3.2. Segunda Vez
3.2.1. Suspensión de
la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
3.2.3. Multa
correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
3.2.4. Inmovilización
del vehículo por diez (10) días hábiles.
3.3. Tercera Vez
3.3.1. Cancelación de
la licencia de conducción.
3.3.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3. Multa
correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv).
3.3.4 Inmovilización
del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4. Tercer grado de
embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre
total en adelante, se impondrá:
4.1. Primera Vez
4.1.1. Suspensión de
la licencia de conducción por diez (10) años.
4.1.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3. Multa
correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
4.1.4. Inmovilización
del vehículo por diez (10) días hábiles.
4.2. Segunda Vez
4.2.1. Cancelación de
la licencia de conducción.
4.2.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3. Multa
correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv).
4.2.4. Inmovilización
del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4.3. Tercera Vez
4.3.1. Cancelación de
la licencia de conducción.
4.3.2. Realización de
acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del
alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3. Multa correspondiente
a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv).
4.3.4. Inmovilización
del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 1°. Si el conductor
reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que
fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del
grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de
reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que
haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en
cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2°. En todos los casos
enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de
realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de
la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto
administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La
retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo 3°. Al conductor del
vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito,
con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o
clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la
licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta
(1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la
inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 4°. En el evento en que
la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se
aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas
adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias
psicoactivas.
Parágrafo 5°. Para los conductores
que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la
reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
CAPÍTULO. IV
Disposiciones finales
Artículo 6°. Medidas especiales
para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los
mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de
tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en
video y/o audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7°. Registro de
antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las
sanciones contempladas en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 y establecer la
posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que
haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones,
esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las
autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 8°. Tratamiento
integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere
condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6
del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral
contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el
que haga sus veces.
El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
Artículo 9°. Publicación de
sanciones y obligaciones por conducción en estado de embriaguez. Las sanciones y
obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en
todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los
parqueaderos de vehículos automotores.
Artículo 10. Vigencia y
Derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.